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Código Fiscal Artículo 33 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 33 bis.

La Administración Pública Estatal, Central y Paraestatal, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con proveedores que:

I.Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, determinados, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

II. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según se trate de impuestos estatales o federales, respectivamente.

III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.

La prohibición establecida en este dispositivo no será aplicable a quienes se encuentren en el supuesto de la fracción I de este Artículo, siempre que se obtenga la autorización de las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir los pagos a plazo, ya sea diferidos o en parcialidades.

Quienes se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III de este Artículo contarán, previo a su contratación, con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos las notificación que realice la autoridad respecto da la irregularidad detectada.

Para estos efectos, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública se establecerá cláusula de retención, respecto de las contraprestaciones a favor de los contratistas o proveedores, a efecto de garantizar el pago de las contribuciones omitidas



Estado de Nuevo León Artículo 33 bis Código Fiscal
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